2007/11/08

COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL 11-M

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LA SENTENCIA DEL 11-M

http://mas.lne.es/documentos/archivos/31-10-07-SENTENCIA.pdf

Te llevó tu tiempo leer las 722 páginas de la sentencia del 11-M. No las leíste de cabo a rabo. Cuando los datos eran muy reiterativos o te parecían accidentales tiraste de largo. Te hiciste una primera composición de lugar pero te pareció que algunos párrafos se repetían en diferentes partes de la sentencia. Cuando la terminaste volviste al principio y tomaste nota de todos los epígrafes. Ahí te diste cuenta de que las repeticiones estaban justificadas porque un mismo dato podía ser reiterado en el relato de un hecho probado y el capítulo de la responsabilidad de la persona que había participado en aquel hecho.
Más adelante reproducirás ese esquema por si sirve a algún atrevido que se quiera adentran en la lectura de la sentencia.
La sentencia te parece equilibrada y didáctica. Equilibrada porque en algunos aspectos detalla minuciosamente algún episodio y en otros abrevia. Da a entender que en lo que abrevia podía extenderse, pero no lo va a hacer para no pasarse más todavía en extensión. Igualmente es una sentencia didáctica porque sabe que va a ser leída por mucha gente, quizá como ninguna otra sentencia se leyó en España. Por suerte las sentencias ya no incluyen aquellos resultandos y considerandos y aquellas redacciones sin puntos y aparte. Ahora pueden entenderse.
La sentencia del 11-M es una sentencia gramaticalmente clara, aunque incluya alguna falta de ortografía, como güera por huera o numerosas veces “porqué” en vez de “por qué”, haya por halla.
Conscientes de que la sentencia iba a ser muy leída por no versados en los términos y en la práctica jurídica, incluye muchas aclaraciones de términos jurídicos que en otro caso no incluiría: por ejemplo, autoría, cooperación necesaria, conspiración.
De cara al Tribunal Supremo y a los seguros recursos que se presentarán, intenta amarrar datos y explicar por qué llegó a cada una de las conclusiones.
Va a ser difícil hacer un resumen de las cuestiones que te llamaron la atención, ni siquiera esquematizarlo.
Como el Tribunal aclaró lo que estimó oportuno, tú también vas a terciar en la autoría intelectual y cuestiones conexas.
Hay una tendencia muy extendida de que, dada la prevalencia de los tribunales penales sobre cualquier otro tipo de tribunales, su verdad es una verdad absoluta. No es así. Sigues asiduamente la prensa y es muy habitual que un mismo caso se debate en una Comisión Parlamentaria del Congreso o del Senado, incluso en una Comisión Autonómica. Más tarde la cuestión acabará ventilándose en los tribunales. Hay gente que puede pensar: esa es la definitiva. Pues no.
Si la cuestión se debate en una Cámara Autonómica, intervienen únicamente responsables políticos del territorio. Si se debate en el Congreso, suponiendo que intervengan todos cuantos pueden echar luz en un asunto, alguien dirá que no puede facilitar determinadas informaciones porque están sub iudice. Lo tienes visto en numerosos intervenciones en la Comisión de Interior cuando se ventila alguna actuación policial. Lo tienes visto en la Comisión de Infraestructuras cuando se produce algún accidente ferroviario.
Cuando esas cuestiones llegan al Tribunal Penal, los hechos pueden ser los mismos, pero la óptica cambia. En el debate parlamentario en teoría se busca la verdad de los hechos per se (en realidad para desgastar el Gobierno de turno, pero, sabido que es así, no nos sorprendemos). En el debate judicial penal, lo que se ventila no solo es si se cometieron unos hechos, sino si esos hechos quedan probados y se puede condenar a una persona en base a ellos destruyendo la presunción de inocencia.
Para los que se aburran antes de llegar a la mitad de este tocho vas a anticipar qué es lo que más te sorprendió de la larga sentencia:
- Te sorprendieron la rapidez y la efectividad de las investigaciones policial y judicial. Por ejemplo, cómo fueron capaces de sobre la base de los teléfonos móviles dar con la senda de los crímenes. Cómo por las horas de activación de los respectivos teléfonos y por las llamadas que quedaron registradas en las distintas estaciones o antenas que recibía y emitía la señal, se acabó sabiendo dónde estuvieron los usuarios de esos teléfonos en cada momento y cómo se fueron atando cabos.
- Te sorprendió el avance de las técnicas del ADN, que permitieron casar datos: cómo los que dejaron huellas biológicas en el piso de Leganés eran los mismos, o en parte, de los que utilizaron determinados vehículos.
- Te llamó la atención el uso del correo electrónico para comunicarse los terroristas, pero no mandándose correos sino dejándolos cifrados o con claves en la carpeta BORRADOR, pero teniendo acceso el núcleo duro del comando a la clave para ver las notas que se iban dejando unos a otros.

Adaptas a continuación los epígrafes de la sentencia. Adviertes que el texto en algún caso no coincide exactamente con el de la sentencia, pero no se aleja demasiado.
Ahí va:
SENTENCIA DEL 11-M

- Tribunal
- Partes acusadoras
- Intérpretes
- Acusados: sus datos personales, fechas de detención y de ingresos en prisión y puesta en libertad.
- ANTECEDENTES DE HECHO
- 1. Diligencias, Calificaciones, cuestiones de procedimiento.
- 2. Conclusiones del Fiscal.
- 3. Conclusiones de la Acusación, detalladas de la A1 a A22.
- 4. Peticiones de las defensas.
- 5. HECHOS PROBADOS
- 1. El 11-M
o 1.1 Colocación de las bombas
o 1.2 Revisión policial de los trenes instantes después en Atocha.
o 1.3 El Pozo. La mochila.
- 2. El portero y la furgoneta Renault Kangoo
o 2.1 Inspección del vehículo.
o 2.2 Remolque del vehículo.
o 2.3 Hallazgo de detonadores en el coche.
o 2.4 Cinta y otros enseres hallados en el coche.
- 3. Objetos esparcidos.
o 3.1 Recogida, transporte y depósito de enseres, en especial, de la mochila con el artefacto.
o 3.2 Examen policial del explosivo.
o 3.3 Artefacto desactivado.
o 3.4 Examen de los móviles
- 4. Lote de móviles comprados.
o 4.1 Venta de nueve móviles y su liberación.
o 4.2 Encendido y primer uso de los móviles.
o 4.3 Uso de móviles por terroristas directos.
- 5. Dinamita: de Mina Conchita.
o 5.1 Encuentro de Zouhier, Toro Castro y Trashorras. Labor de confidente de Zouhier.
o 5.2 Encuentro de Trashorras, Toro y El Chino.
o 5.3 Transporte y entrega de la dinamita por Trashorras a Madrid del 5 al 9 de enero.
o 5.4 El 23 de enero cogen dinamita de la mina. Transporte de Montoya. Entrega a El Chino.
o 5.5 Control (nulo) de los explosivos por Llano.
o 5.6 Sobre el 28 de febrero Trashorras, El Chino y Montoya a la mina con vehículo robado.
o 5.7 Encuentro en alrededores de Chinchón y multa por exceso de velocidad.
o 5.8 Obra de Chinchón y moradores.
o 5.9 Viaje de El Fadual de Ceuta a Madrid en BMW para asistir a un juicio y vuelta a Ceuta en Golf de la dinamita de Mina Conchita.
- 6. Registro del piso de Avenida de calle Cerro de los Ángeles: droga y efectos de propietario de la furgoneta Kangoo robada. 26 de marzo.
7. Localización de explosivo envía del AVE el 2 de abril.
8. Localización del piso de los suicidas.
8.1 Terrorista baja a tirar la basura, se siente observado y escapa. Policía recoge bolsa de basura para examen posterior. Disparos a las 18:20. Despedida a Túnez.
8.2 Asalto y bomba a las 21 horas.
8.3 Enseres recogidos.
8.3.1 Explosivos
8.3.2 Documentos de identidad.
8.3.3 Documentos falsificados.
8.3.4 Libros, apuntes, notas.
8.3.5 Cinta de video reivindicando atentados.
8.3.6 Ficheros recuperados.
9. Gestiones de El Chino para alquiler en Granada el 5 de marzo.
10. Larbi en Iraq
11. Belhadj administrador. Su periplo por el extranjero.
12. El Haski. Periplo por el extranjero.
13. Almallah, El Morabit y Ghaluoiumn: proselitismo en sus viviendas.
14. El Harrak (suicida).
14.1 Testamento.
14.2 Contactos telefónicos antes y después del 11-M.
15. Bouharrat: labores de captación.
16. Bousbaa: falsificación de documentos.
17. Sleiman: se le halló documentación falsa.
18. Trashorras: el trastorno de la personalidad.
19. Constatación de que no tienen antecedentes.
20: Relación de fallecidos por orden alfabético y heridos según doce grupos según su gravedad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. Sobre el objeto del proceso, la prueba, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.
• Objeto del proceso. Limitaciones al alcance de la sentencia.
• Sobre la prueba
• Presunción de inocencia e in dubio pro reo.
I.1. Petición de nulidad de la totalidad del sumario por indefensión derivada del prolongado secreto del sumario.
I.1.1. Invocación de todas las partes.
I.1.2: Autos declarados secretos y sus sucesivas prórrogas.
I.1.3. Duración del secreto de sumario.
I.1.4. Inexistencia de indefensión. Igualdad de armas.
I.2 Solicitud de nulidades parciales.
I.2.1. Por las autopsias de Leganés.
I.2.2. Por entrada y registro en el piso de la Avenida del Cerro de los Ángeles.
I.2.3 Por intervención telefónica de Kanaout.
I.2.4. Por no haber traducido el auto de procesamiento o insuficiente acceso al sumario por algunas defensas.
I.2.5 Por falta de intérprete gratuito.
I.2.6 Por haber realizado declaraciones bajo amenaza.
I.2.7. Por entrada y registro de algún domicilio.
I.2.8. Por las declaraciones obtenidas en Italia.
I.2.9 Por el desguace de los trenes sin oportunidad de inspección ocular.
I.2.10. Por exceder la prisión provisional sin prórrogas respecto de algún acusado.
I.2.11: Otros.
II. Calificación jurídica.
I.1. Pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista.
II.2. Homicidio terrorista. Aborto.
II.3. Conspiración para delinquir.
II.4 Asociación ilícita.
II.5. Falsificación de documentos públicos y oficiales.
II.6 Robo de vehículos a motor.
II.7 Tráfico de explosivos.
II.8. Delito contra la salud pública.
II.9. Estragos.
III Valoración de a prueba sobre los hechos.
III.1. Artilugios explosivos utilizados en Atocha y El Pozo.
III.2. Sobre la furgoneta Kangoo.
III.3. Artefacto desactivado en el parque Azorín procedente de El Pozo.
III.4 Origen del teléfono y de las tarjetas del explosivo de Azorín. Relación con Zougan y su grupo.
III.5. Origen de explosivos y detonadores.
III.6. Registro del Megane.
III.7. El artefacto del AVE.
III.8. Leganés.
III.9. Relación de los suicidas con otros.
IV. Autoría o participación de cada uno. Se detalla en puntos diferentes las pruebas contra cada uno.
V. Circunstancias modificaditas y penas.
VI. Responsabilidad Civil y costas.
VII. Petición de deducción de testimonios (por posibles falsedades cometidas en el propio juicio).
FALLO

El fundamental apartado de Hechos Probados comienza con un resumen de lo ocurrido. Responde en este sentido a un manual de relatos: que en las primeras líneas se sepa de qué va la historia.

Sarhane Ben Abdelmajid Fakhet, Jamal Ahmidan, alias El Chino, Mohamed Oulad Akcha, Rachid Oulad Akcha, Abdennabi Kounjaa, Asrih Rifaat Anouar, Allekema Lamari y una octava persona que no ha sido identificada, junto con otras que se dirán, en la mañana del día 11 de marzo de 2004 colocaron, en cuatro trenes de la red de cercanías de Madrid, trece artilugios explosivos de iniciación eléctrica compuestos por dinamita plástica y detonador alimentados y temporizados por un teléfono celular o móvil. Los nombrados, sobre las 21 horas del día 3 de abril de 2004, ante la inminencia de su detención por la policía, que les tenía cercados en la vivienda que ocupaban en la calle Martín Gaite núm. 40, piso 1º A, de Leganés, decidieron suicidarse detonando varias cargas de dinamita de la marca Goma 2 ECO que, además de causarles la muerte a ellos, mataron al subinspector del Grupo Especial de Operaciones del Cuerpo Nacional de Policía don Francisco Javier Torronteras.
Los ocho ocupantes del piso junto con los procesados Rabei Osman Al Sayed Ahmed, Hassan el Haski, Youseff Belhajd, Abdelmajid Bouchar, Jamal Zougam, Basel Ghalyoun, Otman el Gnaoui, Gnaout o Kanoui, Mohamed Larbi Ben Sellam, Rachif Aglif, Mohannad Almallah Dabas, Fouad el Morabit Anghar, Mohamed Bouharrat, Saed el Harrak y Hamed Ahmidan, son miembros de células o grupos terroristas de tipo yihadista que, por lo que ahora interesa, mediante el uso de la violencia en todas sus manifestaciones, pretenden derrocar los regímenes democráticos y eliminar la cultura de tradición cristiano-occidental sustituyéndolos por un Estado islámico bajo el imperio de la sharia o ley islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria.

En las páginas siguientes se detalla lo ocurrido y lo investigado, con detalles curiosos:
- la necesidad de cambiar la grúa que remolcó la famosa furgoneta Kangoo porque la primera solo tenía licencia para recorrido urbano, en fin, melindres burocráticos pese a la enormidad del atentado terrorista. Página 179.
- El portero de Alcalá que, a la antigua usanza, comunica al Presidente de la Comunidad la existencia de la furgoneta en las inmediaciones. Página 177.
- El detalle de lo encontrado en la furgoneta en la página 180: una cinta de casete con caracteres árabes y tres guantes, un chaleco reflectante, dos triángulos de emergencia, dos bufanda, un slip, una balleta (con falta de ortografía y todo), un trapo, un jersey, siete bolsas de plástico, una maza, una cadena, un paraguas, dos linternas, un listón de madera, un bidón de aceite, siete cartas, tres piezas de poliuretano, un saco, dos mantas, un fluido, una agenda, un sobre, una multa de aparcamiento, una tarjeta de visita, un peine, una caja de cerillas, un llavero, una caja de grapas, un bolígrafo, dos monedas de cien pesetas, dos frontales de radio casete, varias cintas de radio casete -una de ellas de la Orquesta Mondragón-, un papel manuscrito, una solicitud de baja de vehículos, una factura de recambios, una etiqueta, diez colillas, una cartera con la documentación del vehículo, una revista, dos lápices, un espejo pequeño, una barra para tratamiento de picaduras y una cajita de cáncamos.
- Cómo el jefe de guardia de la comisaría de Vallecas se niega a hacerse cargo de determinados efectos de los trenes. Página 181. La sentencia no dice más y no te queda claro el porqué de la negativa, si es por algún artículo del reglamento o por falta de espacio. En cualquier caso, como se originó tanta polémica mediática a cuenta de la mochila, el tribunal justificó debidamente el camino que siguieron los enseres de los viajeros. En un primer momento se enviaron al IFEMA para que los fueran recogiendo los heridos que pudieran o los familiares de las víctimas, pero horas más tarde se decidió que había que cambiarlos de lugar por si eran necesarios para la investigación.
- Encuentras detalles entrañables y macabros, como el caso del teléfono que se encontró en la mochila con los cables sueltos: Dicho teléfono fue comprado el 5 de enero de 2004 por doña Dolores Motos Zalazar para su nieto, pero como el teléfono no funcionaba correctamente se lo cambiaron por otro identificado con el 184 IMEI 351999 00 092130 2, si bien mantuvo el número de teléfono original, el 660 95 59 44. Página 184.
- Por si alguien no lo sabe se define que es liberar un teléfono y cómo los terroristas compraron y liberaron unos teléfonos móviles. Página 186: Tres fueron entregados el mismo día de la compra y otros 6 serían recogidos al día siguiente, 4 de marzo, con la condición de que fueran "liberados"; o sea, manipulados para poder ser usados indistintamente con cualquier compañía de teléfonos, pues estaban programados para su uso exclusivo con tarjetas de la compañía MOVISTAR. Para ello, DECOMISOS TOP encargó el 4 de marzo a la empresa TEST AYMAN, S.L. sita en la calle Santa María de la Cabeza número 177 de Madrid, que efectuara las operaciones técnicas necesarias sobre un total de 12 equipos o terminales telefónicos de la marca Mitsubishi, modelo Trium , y entregó los seis ya encargados a su comprador el mismo día 4, tal y como habían convenido. Otro más, el décimo, fue vendido el día 8 de marzo. La persona que compró los teléfonos también adquirió en la misma tienda una cinta de vídeo digital marca DVM.
- Cómo estando la mina Conchita en pleno monte, las llaves se dejaban como se dejan en los pueblos las llaves de las casas o de las cuadras. Página 196. De igual modo, el acceso a los detonadores carecía de todo control, ya que las llaves de los minipolvorines donde se guardaban las tenían los mineros que al final de la jornada la dejaban escondida en una piedra o detrás de un árbol.
- Cómo, maldita sea, los de la dinamita fueron a desayunar al bar de la estación de Avilés porque no puede haber otra “Casa Tito”: Tras finalizar toda la operación Emilio SUÁREZ TRASHORRAS y Montoya Vidal se fueron a desayunar a un bar conocido como "Casa Tito" y allí se encontraron con una persona, a quien no afecta esta resolución, llamada Rubén Iglesias.
- El episodio de la bolsa de la basura, al que ya aludiste, de película. Pág 205. Sobre las 16 horas, uno de los habitantes del piso, el procesado Abdelmajid BOUCHAR, bajó a tirar la basura y se percató de la presencia policial por lo que, disimuladamente, y aparentando normalidad, dejó la bolsa de basura en el suelo junto a un contenedor. Tomó entonces una calle distinta de la que le llevaba de vuelta al piso, tras lo cual emprendió veloz carrera, cruzando la vía del tren y despistando a los funcionarios que le seguían. Uno de los policías que le vió y persiguió, el número 74.693, regresó a las inmediaciones del piso y recogió la bolsa que había dejado Abdelmajid BOUCHAR, de la que sobresalía unas ramas de dátiles y la metió en el maletero un vehículo policial sin distintivos, entregándola posteriormente a la Policía Científica, que identificó restos del ADN de BOUCHAR en unos huesos de dátil y aceituna.
- Ya es casualidad que entre los escombros de Leganés se encontraran documentos de un policía de la Brigada de Información, pero es que había uno que vivía en el edificio. Se le devolvieron sin mas. Pág. 207 Entre la documentación recogida se encontró una carpeta en cuyo interior había documentos a nombre de un funcionario de policía con número profesional 73.158, vecino del inmueble, relativa a trabajos desarrollados por él hasta julio de 2003 en el área especial de seguimientos de la Comisaría General de Información y que, tras ser reconocidos, le fue devuelta después de que se hubiera hecho una relación somera de los mismos.
- Se alude con precisión a Al Qaeda. Pág. 215. El procesado Youssef BELHADJ es miembro de uno de los grupos que forman la red Al Qaeda ha realizado labores de proselitismo y justificado los actos de terrorismo contra los infieles, además de recaudar fondos a través de la mezquita para financiar la actividad yihadista internacional. Este dinero lo guardaba en un cajón en su domicilio habitual sito en la plaza Duchesse de Brabant, número 4 de Molenbeek St. Jean-Bruselas, lugar de acogida y refugio de radicales y yihadistas. El referido permaneció desde mediados de febrero hasta el 3 de marzo de 2004 en España y se hospedó en el domicilio de su hermana Safia Belhadj y su cuñado Allal Moussaten. Estos tienen dos hijos Ibrahim y Mohamed Moussaten, con los que Youssef BELHADJ hablaba del Corán, del islam y de los infieles y defendía que había que luchar contra ellos haciendo la yihad en su acepción de ejecución de actos violentos contra todo aquel que no comparte el pensamiento islámico radical.
- El uso con picardía del Hotmail y de la carpeta borrador, ya aludido. Pág. 218: EL HASKI usaba para comunicarse con otros miembros de su grupo internet, entre otras la dirección ubicada en el servidor Yahoo o Hotmail babana12002 a la que se entraba con la clave "Wad 11". Como medida de seguridad, los mensajes no se enviaban de una dirección a otra sino que se guardaban en la carpeta borrador de la que eran recuperados por todos aquellos a los que se había facilitado el acceso mediante la entrega de la clave.
- El largo “testamento”, encontrado entre los escombros, de uno de los suicidas de Leganés. Pág. 223. “En el nombre de Dios, el Clemente, el Misericordioso Soy Abu Yusra Abdullah Bin Ahmed Kounjaa. Este es mi testamento y espero que se lea con prudencia. Está dirigido a mi madre, mi padre, a los hermanos y hermanas, así también a mi mujer y mis hijas. No me voy a extender mucho para no aburriros. Tenéis que llorar por vosotros mismos y arrepentiros por la oportunidad que habéis perdido, ya que ninguno de vosotros ha tenido el mérito de animarme para unirme al camino del yihad. Mas, os habéis puesto en contra de mis pensamientos y de mi deseo. Yo me he sacrificado partiendo de mi total convicción. Asimismo, porque el Yihad es una obligación (de la religión). Si vosotros os preguntáis por qué, entonces tendréis que volver a los Dichos del Profeta (Dios reza por su alma) para leerlos, y así sabréis por qué el yihad es una obligación para los creyentes. Por ello, ha sido mi voluntad la que ha optado por el camino del yihad. No hace falta aportar textos ni argumentos del Corán o la Sunna (la tradición del Profeta) ni los dichos de los ulemas ni de los sabios sobre el tema del yihad, porque ya lo había hablado con vosotros reiteradamente. No obstante, fueron gritos en el desierto, o como si soplara en ceniza, todo fue en vano. “Si hubiese llamado a vivos, me habrían escuchado, pero lo hice con muertos” (verso de poesía). Tened paciencia por esa despedida y no os entristezcáis. Juro por Alá que yo invoco a Dios y le pido que me facilite el martirio (shahid) y que me una con vosotros en el Paraíso, así, vosotros también invocad a Dios en todas las oraciones. Juro por Alá, no soporto vivir en este mundo, humillado y débil ante los ojos de los infieles y los tiranos. Y, tengo miedo de que Dios me pida cuentas en aquel Día (de juicio final) cuando no me valgan ni el dinero ni los hijos. Tampoco tendré una excusa legítima para que me perdone.(...)Así, doy gracias a Dios que me llevó a este camino. Si Dios me predestina la cárcel, os diré lo mismo que dijo el Shaykh IbnTaimiyya: “¿Qué podrán hacer conmigo mis enemigos? Si me encarcelan será para mí un retiro, si me destierran será un viaje, y si me matan seré mártir”.
Para mi mujer: Tu marido ha vivido añorando este cometido, así doy gracias a Dios por haberme orientado por este camino. Te quiero decir que no hace falta que subas a España. Agradece a Dios que estás bien con tu familia. Sería ilícito que subieras. Cuida a tus hijos, enséñales el Libro de Dios y la Sunna del Profeta de Alá (Dios reza por su alma) hasta que encuentres a tu Dios. Que sepas con certeza, que yo he dejado a mis hijos no por deseo mío, sino por cumplir una orden de Dios, el Todopoderoso y Altísimo. Vuelve a la azora (versículo) de At-Tawba (La Retractación), aleya: “Di: si vuestros padres…” (9- 24)
Para mis suegros: Os confirmo que yo he dejado este mundo porque no vale tanto como vosotros pensáis, y porque yo quiero encontrarme con mi Dios y que esté Él contento conmigo. Os pido cuidar a vuestra hija. No dejéis que vaya a la tierra de los infieles. Vosotros no sabéis dónde está el Bien. Guardaos vosotros mismos y a vuestros familiares del Infierno, si de verdad sentís responsabilidad hacia vuestra hija y sus niños. No os pongáis tristes por despedirme, gracias a Dios, me siento feliz en este camino. Que la paz y la misericordia estén con vosotros
Para mis hijas: Vuestro padre ha sido hombre de valores morales, y siempre ha pensado en el Yihad. Los demás querían intimidarme con el sufrimiento y la cárcel. No obstante, gracias a Dios, Él me guió para llevar a cabo aquel cometido. Os pido que seáis devotos a Dios, y que sigáis a nuestros hermanos, los muyahidines, allí donde estén, tal vez, forméis parte de ellos. Ésta es la esperanza que yo deposito en vosotras, ya que la religión triunfa por la sangre y los sacrificios. No os aferréis mucho a esta vida. Que la paz esté con vosotras. Vuestro padre, Abdullah. Pido a todos aquellos que me quieren, que invoquen a Dios para que les facilite el martirio (shahid) en el camino de Alá para ellos y para todos los musulmanes.
Para mis hermanos en el Camino de Alá, en cualquier lugar: Mucha gente toma la vida como camino para la muerte. Yo he elegido la muerte como camino para la vida. Tenéis que aferraros al Islam, por dicho y hecho, como actividad y yihad. El Islam no se reduce a unas cuantas oraciones en la mezquita, tal y como algunos piensan, sino es una religión que abarca todo. Absteneos de seguir los extravíos de Satán, de humillaros y de creer en las falacias de los déspotas, de modo que el mundo entero, tanto en Oriente como en Occidente, se está riendo de vosotros. Maldecid a los tiranos y combatidlos con todo lo que tenéis de fuerza, junto con sus lacayos, los (….) de los seres humanos. Qué la maldición de Alá caiga sobre los injustos.”
- Llegas ahora a la lista de los heridos, con diferencias curiosas pero que te explicas por el trabajo de los abogados particulares de cada uno, que quisieron que quedara una clara constancia de las lesiones de sus defendidos. Por ejemplo para la señora Albandea las secuelas acústicas se despachan con una hipoacusia leve, mientras que para el señor Aguilar se precisa que Hipoacusia con caída a 50dB en OI en frecuencias de 4000 Hz. Pág. 310. O para el Sr. Bataller; Hipoacusia neurosensorial en oído derecho para tonos graves de 40 db. Pág. 317.
- Vemos cómo las lesiones de la Sra. Blas se resumen como las de otros muchos, mientras que el Sr. Blázquez mereció mayores detalles, sin duda, gracias a su Abogado.
- BLAS BUESA, EVA MARIA
Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.
Sin embargo el Abogado del Sr. Blázquez peleó para que la sentencia recogiera con precisión las secuelas de su cliente,
BLAZQUEZ BRAVO, JOSE ANTONIO
Recibió como tratamiento curas locales, AINSS, AB, Brainal, Cetraxal, y vitaminas; durante 82 días. Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que en el momento actual se encuentra curado de las lesiones sufridas. Que el lesionado ha precisado para su curación de una Primera Asistencia Facultativa, recibiendo tratamiento durante 82 DÍAS; de los cuales ha estado IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales de forma TOTAL 18 DIAS y de forma PARCIAL 64. Secuelas: Hipoacusia leve bilateral para frecuencias conversacionales, con umbral en 25 dB.
- El abogado del Sr. Senach debió pelear mucho por su cliente, pero al Juez, pendiente de tener que habérselas con lesiones y secuelas gravísimas, le habrá parecido una miseria y en el paréntesis, que figura en la propia sentencia, aclaró las secuelas de la víctima; Secuelas:
Hipoacusia leve bilateral para frecuencias conversacionales, con umbral en 25 dB (audición prácticamente normal).

- Terminas con la lesionada más grave: VEGA GARCIA, LAURA Ha requerido para su estabilización 180 días de hospitalización. Alcanzando la estabilización con la siguiente
secuela: Estado vegetativo persistente. Perjuicio estético importantísimo.

- Intentando anticiparse a la polémica sobre las futuras interpretaciones de la sentencia, al inicio de los Fundamentos de Derecho, define el objeto de la sentencia, de esta y de cualquiera;
- 􀂉 Objeto del proceso. Limitaciones al alcance de esta sentencia.
El objeto del proceso en el juicio oral se delimita con los escritos de calificación de las acusaciones en relación a los procesados. La sentencia, por lo tanto, contesta a las cuestiones planteadas dentro de esos límites con la finalidad de declarar o excluir la
responsabilidad criminal de los procesados.

- Sobre la indefensión por no haber sido traducido el sumario, concluyente lo que se lee en la página. 463: Fouad El Morabit, habla un español culto y muy bueno, sin acento, siendo su dominio del contenido de la instrucción y del auto de procesamiento excepcional, como quedó de manifiesto en la vista oral y se puede apreciar en las actas grabadas de la misma, mejor de las pruebas posibles sobre el particular. Y lo mismo ocurre con El Fadual El Akil o con Rachid Aglif, que entienden perfectamente el español. No haber podido leer el sumario no es, desde luego, causa alguna de nulidad.

- Detalles significativos sobre el derecho de acceso al sumario. Página 464:

En este caso, con la finalidad de facilitar el derecho de defensa, previa gestión con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, se ordenó por providencia de 2 de noviembre de 2006 remitir una copia digital del sumario a cada uno de los centros penitenciarios de la Comunidad de Madrid donde estaban internos todos los procesados para que pudieran consultarlo. Y el día 11 de diciembre de 2006, tras recibir un escrito del procesado Fouad El Morabit, se recomendó a los centros que ampliaran el horario de consulta de los DVD´s del sumario, lo que efectivamente se hizo. Obviamente, no se trata de que lean los más de 93.000 folios de la pieza principal sino de facilitar las consultas y entrevistas con sus abogados para preparar su defensa. Lo cierto es que todos los procesados durante sus declaraciones y especialmente en el uso del derecho a la última palabra -de duración excepcional- acreditaron conocer el sumario en cuanto a la acusación que se formulaba contra ellos, por lo que las quejas sobre el particular carecen de base.

- Es excepcional que una sentencia incluya una especie de lección sobre las diferencias en los delitos de terrorismo, pero ésta lo hace, seguramente para anticiparse a la polémica sobre la autoría. Página 481 y siguientes.
II.1. Pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista. Diferencia con la colaboración.
La existencia o no de un grupo terrorista no depende de que se le pueda asignar o no un nombre, una determinada adscripción geográfica -local, regional, nacional o internacional- o de que tengan un tamaño determinado y una división interna en grupos, células o cuadrillas, pues puede haber organizaciones terroristas conformadas por un solo grupo reducido de personas cuyas acciones criminales persigan iguales o similares fines u objetivos que otros u otros grupos con los que no exista relación orgánica, táctica o estratégica.
En derecho penal español se sanciona a los que pertenecen a una organización terrorista, tanto por la pertenencia como por los delitos concretos que cometan, a los que sin pertenecer –léase estar probada su pertenencia- cometen delitos que coadyuvan a la misma
finalidad terrorista y a los que colaboran con los terroristas.
Desde el punto de vista de la tipicidad penal las conductas criminales relacionadas con la actividad terrorista se pueden reducir a tres grupos:
- La pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, ya sea como integrante o como dirigente, promotor o director (art. 515, 2º y 516 CP).
- La colaboración con dichas organizaciones (art. 576 CP).
- La comisión o participación de delitos concretos tipificados en los arts. 571 a 589 del Código Penal.
La diferencia entre el delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista del art. 516 CP y la mera colaboración, está en el grado de integración en la organización terrorista. Por lo tanto, es la permanencia, más o menos prolongada en el tiempo, al servicio de una estructura jerarquizada criminal-terrorista, y la disponibilidad del sujeto en abstracto para la ejecución de los actos criminales que le encomiende la organización lo que determinará la existencia del delito de integración. Por el contrario, el coadyuvar a los fines criminales de los terroristas con actos concretos de forma ocasional, discontinua o episódica, integraría la colaboración sancionada en el art. 576 CP.
La diferencia entre el delito de pertenencia a banda armada y la colaboración no depende del tipo o clase de acto ejecutado, sino de quien lo ejecute y de su vinculación, permanente o episódica, con el grupo terrorista.
Así, si un miembro de la organización criminal proporciona a ésta información sobre personas, hace vigilancia de potenciales víctimas, oculta o traslada a otros terroristas, construye, acondiciona, cede o utiliza alojamientos o depósitos y, en general cualquier otro
acto de ayuda o mediación, será condenado como miembro o integrante de banda armada, organización o grupo terrorista del art. 516 CP, no como colaborador del art. 576 CP, pues, conforme al art. 8.4 del Código Penal la relación entre ambos delitos es de alternatividad (en este sentido, STS de 17 de junio de 2002).
El delito de pertenencia o integración en banda armada, organización o grupo terrorista exige como requisitos:
a) La existencia de una banda. Es decir, un grupo de individuos puestos de acuerdo - asociados- para cometer delitos. La unión estable -más o menos duradera- de varios para un fin criminal. El terrorista -sujeto activo de los delitos de terrorismo- forma parte o actúa para el grupo que, como tal, precisa de una pluralidad de personas vinculadas entre sí y regidas en sus relaciones internas por cierta jerarquía -subordinación-.
b) La banda, organización o grupo, debe tener por finalidad la liquidación del orden constitucional-democrático mediante la realización de acciones violentas contra personas y bienes, generalmente de forma indiscriminada, con el fin último de generar terror en la población y doblegarla haciéndole aceptar sus exigencias. Este elemento teleológico explica una de las características de los crímenes terroristas consistente en que sus víctimas no son el objetivo último del delincuente ni su fin destruir o amenazar los bienes jurídicos personales atacados por la acción terrorista, sino que la víctima es un mero instrumento o intermediario sobre el que se proyecta la acción criminal cuyo objetivo es atacar la esencia misma del Estado para obtener su destrucción y su sustitución por la estructura social, política o religiosa que quieren los terroristas.
c) Por último, la pertenencia o integración exige un carácter más o menos permanente que se traduce en que el terrorista comparte los fines de la organización, acepta el resultado de sus actos, que es lo que implica el vínculo asociativo.
Por su parte, el delito de colaboración tiene las siguientes características:
a) Se trata de conductas que implican participación en las actividades de la organización terrorista pero sin estar subordinado a ella.
b) El delito de colaboración es residual, sólo se aplica si la conducta enjuiciada no constituye un delito de mayor gravedad.
c) Es, como la integración, un delito de simple actividad y peligro abstracto, pero no es un delito permanente.
Como dice la STS de 22 de febrero de 2006 "la esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo que la organización obtendría más difícilmente sin ayuda externa, prestada por quienes sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración" (En el mismo sentido Ss. TS de 16 febrero de 1999 y de 6 de mayo de 2005).
Siguiendo la sentencia citada, la esencia del delito de colaboración con banda armada organización o grupo terrorista consiste en que, conociendo los métodos usados por la banda -matar, secuestrar, extorsionar, etc.- se pone a disposición de ésta informaciones, medios económicos, transporte, infraestructura o se le presta servicio o auxilio de cualquier tipo -"cualquier otro acto de colaboración, dice el art. 576 CP- que la organización obtendría más difícilmente -o le sería imposible obtener- sin dicha ayuda externa, ayuda prestada por quien no es miembro de la banda o grupo terrorista”.
Nótese que al ser el delito de colaboración un tipo penal residual que sólo exige que se realice voluntariamente una acción o aportación a la banda terrorista que facilite su actividad criminal, en él se incluyen no sólo las acciones armadas, sino cualquier otra actividad -facilitación de documentación falsa, desplazamiento de vehículos, contribución económica, préstamo de equipos de comunicación, etc- y no solamente las acciones armadas. "Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política. Se trata en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está relacionado específicamente con otros delitos..." (STS de 22 de febrero de 2006 que cita la 532/03 y la 240/2004). Dicho de otro modo, el delito de colaboración con banda armada ni siquiera exige que el colaborador comparta los fines políticos o ideológicos de los terroristas, sino que basta con saber que se pone a disposición de esos criminales un bien o servicio, que se les está ayudando o facilitando su ilícita actividad, no siendo preciso conocer el delito concreto para el que se va a usar la aportación del colaborador.
En cuanto a la prueba de estos delitos, tanto el delito de pertenencia a organización terrorista, como el de colaboración son de mera actividad y de peligro abstracto, de modo que no exigen un resultado o modificación del mundo exterior, por lo que no existiendo
un registro de miembros de organizaciones criminales ni de sus colaboradores y no siendo los delincuentes propensos a tal medida de control, será a través de prueba indirecta o indiciaria como se llegará a la convicción jurídico-penalmente relevante de si una determinada persona de la que se estima probado que ha realizado uno o varios actos en favor de un grupo terrorista lo hizo por ser miembro de la mismo, asumiendo el rol que en cada momento le asigne la banda, en vinculación más o menos permanente, o si su contribución fue meramente episódica.



- Lo mismo cabe decir con respecto de la conspiración. Pág. 489.
II.3. Conspiración para delinquir.
La conspiración para delinquir ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por esta Audiencia. En concreto, en relación con el terrorismo yihadista, se pronunció la sentencia de 31 de mayo de 2006 –Operación dátil- . La tesis allí sostenida, de carácter general, además de exigir de acuerdo con la jurisprudencia que en cada caso se pruebe una actividad precisa y concreta por parte de los conspiradores en relación con el delito que deciden ejecutar, sostuvo la posibilidad de condenar por conspiración aun cuando el delito efectivamente se hubiera ejecutado si respecto a uno o varios procesados determinados no hubiera prueba suficiente de su intervención en la fase ejecutiva del delito pero sí de su activa intervención en la fase preparatoria, siempre que no constara el desistimiento voluntario.
II. 3.1. La conspiración, prevista genéricamente en el artículo 17.1 del Código Penal, existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, perteneciendo a la categoría de las resoluciones manifestadas. Ya se trate de una fase del "iter criminis" anterior a la ejecución -entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas-, ya se considere una especie de coautoría anticipada, caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme resolución, en todo caso es incompatible con la iniciación ejecutiva material del delito, que supondría la presencia en grado de coautores o copartícipes de un delito intentado o consumado. Como hemos señalado en SsTS nº 1.581/2000 y nº 1.129/2002, la conspiración constituye una forma de actos preparatorios del delito que no pertenecen aún a la ejecución misma y cuya criminalización ha de ser interpretada de forma restrictiva.
Por lo tanto, no es preciso que se inicie la ejecución material del delito, pero sí que los conspiradores desarrollen una actividad precisa y concreta, con realidad material y tangible que ponga de relieve la voluntad de delinquir, sin recurrir a meras conjeturas o suposiciones, debiendo el Tribunal tener en cuenta la intencionalidad de los acusados en el caso concreto (SAN de 31 de mayo de 2006, Operación dátil)
II. 3.2. La jurisprudencia viene exigiendo para la existencia de la conspiración los siguientes requisitos:
• El concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito proyectado.
• El acuerdo o concierto de voluntades entre ellas (pactum scaeleris).
• Que la resolución de cometer el delito sea firme y recaiga sobre un delito concreto y determinado.
• Que el delito proyectado sea uno de aquellos en los que el legislador ha decidido castigar la conspiración, anticipando así la protección penal.
• Como requisito temporal, es necesario que transcurra un lapso de tiempo entre el acuerdo de voluntades y la realización del delito, no pudiéndose calificarse de conspiración el mutuo acuerdo surgido espontáneamente y de repente; esto es, cuando se aprecia la posibilidad inmediata de realización del hecho delictivo de que se trate, sin reflexión alguna.
• Como elemento o requisito negativo, para que un acusado sea condenado por conspiración se requiere que no haya participado, siquiera inicialmente, en la ejecución delictiva, pues de ser así --obvio es decirlo—entraríamos en el campo de la tentativa, figura jurídica distinta de la conspiración, aunque homogénea respecto de ésta. En conclusión existirá conspiración para delinquir cuando, además de tratarse de uno de los delitos recogidos como numerus clausus en el Código Penal, concurran en el acusado los anteriores
requisitos positivos y negativo, independientemente de la actividad de los otros coacusados que participasen con aquél en tal conspiración, los cuales si proceden a la iniciación ejecutiva material del delito, supondría ya, en términos de la STS 17.07.2001, “... la presencia de coautores o partícipes de un delito intentado o consumado”. Dicho en otros términos, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la conspiración para delinquir, ya se trate de una fase del "iter criminis" anterior a la ejecución –entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas-, ya se considere una especie de coautoría anticipada, caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme resolución es, en todo caso, incompatible con la iniciación ejecutiva material del delito, que supondría la presencia en grado de coautores o copartícipes de un delito intentado o consumado (por todas STS de 31 de mayo de 2006, rec. 1158/2005 P, que resuelve los recursos interpuestos contra la antes citada de la Audiencia Nacional).
II. 4. Asociación ilícita.
Para que exista la asociación ilícita es necesario que una pluralidad de personas se concierte con un fin claro y determinado. Es necesaria una pluralidad de miembros, consistencia organizativa y una jerarquización de funciones. Ninguno de estos parámetros concurre en nuestro caso, pues no existe siquiera una pluralidad de personas -más de dos- concertadas para el tráfico o suministro de explosivos, sino un acuerdo criminal entre dos -suministrador y destinatario- y la búsqueda coyuntural de transportistas que no están al servicio o bajo órdenes de un jefe, sino que conciertan con uno sólo -SUÁREZ TRASHORRAS- el transporte hasta Madrid, sin que exista conexión con los demás. No hay una auténtica jerarquía con una mínima permanencia sino un pacto criminal eventual para un acto concreto -el transporte- a cambio de precio, acción típica que se agota en sí misma sin prolongación en el tiempo. En palabras del Tribunal Supremo en la histórica sentencia de 28 de octubre de 1997, caso Filesa, "la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen han de ser independientes y autónomas respecto de cada uno de los individuos que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene porqué ser ilícito. Ahora bien, ha de quedar claro que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos".
Otra sentencia del Alto Tribunal, nueve años después, establece claramente la pauta interpretativa al señalar que el tipo de asociación ilícita del art. 515.1 del Código Penal es en realidad un tipo residual al definir como ilícitas las asociaciones "que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidos promuevan su comisión", en el que, atendida su literalidad, cabrían absolutamente todos los delitos tipificados en el código cometidos por una pluralidad de personas - STS de 23 de octubre de 2006-. Por ello, como sostiene la meritada sentencia, el principio de proporcionalidad descarta a los grupos de personas -copartícipes- que puedan dedicarse a cometer delitos para cuya consumación no sea necesaria la utilización de estructuras asociativas. En el supuesto que nos ocupa, no se aprecia estructura organizada alguna.
Lo que hay es la determinación criminal de una persona - SUÁREZ TRASHORRAS- que para llevar a término su propósito ilícito se sirve, eventual o esporádicamente, de otras personas que no están subordinadas a él de forma mínimamente estable, sino que las contrata para que le auxilien en la ejecución del delito, sin que intervengan en la formación de la voluntad criminal, desconociendo el plan global del autor, sobre el que carecen de dominio alguno. Se trata de individuos que se prestan a la ejecución de un acto concreto que forma parte del iter criminis iniciado y concluido por otro, pero que no han intervenido en la ideación, deliberación y determinación criminal, desapareciendo de escena una vez realizado aquel hecho específico para el que uno sólo -no un grupo- les contrató.

- Te parece muy acertada la resolución sobre la famosa tartera y el color de sus cables, en particular el párrafo final.

Entre todas las declaraciones sólo hay dos discrepancias en cuestiones periféricas o accidentales. La primera, puesta de manifiesto incluso por los dos dibujos de la mochila, pues en el primero -f. 18038- el rótulo dice que los cables eran rojo y negro –como declaró
el policía municipal- y en el segundo -f. 18053- se dice que son rojo y azul. La segunda diferencia está en si la masa blanquecina –extremo en que todos están de acuerdo- está dentro de una bolsa azul traslúcida o en una tartera anaranjada o negra. Estos matices son absolutamente irrelevantes y confirman la credibilidad de los testimonios que coinciden en lo esencial y son plenamente compatibles, habiendo sido explicadas por los testigos en
la vista oral. Así, el policía municipal dijo que había poca luz y que sólo vio el interior de la mochila unos segundos, que la mochila era de forma redondeada y que lo que vio fue una tartera, expresión que usó –dijo como sinónimo de recipiente plástico. En la vista oral dijo que cree que el recipiente era anaranjado y en instrucción dice que era negra - f.18054.- Si combinamos esta declaración con la del policía nacional y tenemos en cuenta que era un explosivo moldeable que adopta la forma del continente –que era redondeado, según todos- no hay incompatibilidad alguna, dependiendo la percepción del color en una visión en tan corto espacio de tiempo y en situación de alerta de diversos factores subjetivos, además de otros como la luz. En cuanto al color de los cables, la importancia que le dieron las partes tiene relación con los colores de las rabizas de los detonadores intervenidos en otros escenarios y el que aparece en la bolsa de deportes que se desactivó en el parque Azorín. Desde luego, no es difícil confundir el azul con el negro si atendemos a que la mochila es negra, está prácticamente cerrada su boca y sólo miran en su interior unos segundos.
Exigir certeza casi notarial en estas condiciones es desconocer la realidad.

- Van ahora dos párrafos sobre la diferencia entre el modus operandi de ETA y de los islammistas, y, por otro lado, sobre la polémica de la furgoneta y si estaba vacía o llena. Pág. 506.

Por eso, como explicó en la sesión del día 7 de marzo el funcionario de la Brigada Provincial de Información de Madrid perteneciente al grupo especializado en E.T.A. –núm. CNP 79.858-, hace una inspección externa (incluidos los bajos del vehículo) con la finalidad de descartar la presencia de un artefacto explosivo, trampa o similares que pudieran explosionar al manipular el vehículo, al tiempo que no aprecia característica alguna propias de los delitos cometidos por los terroristas vascos, como son signos de forzamiento en las cerraduras, trampas explosivas o matrículas distintas de las legítimas pero correspondientes a un vehículo de la misma marca y modelo, lo que en argó se denomina “matrículas dobladas”. A preguntas de la defensa de Zougam y Ghalyoun añadió este funcionario que vio diversos objetos dentro de la furgoneta, pero que no eran significativos, por lo que no les prestó mayor atención y que desde fuera había ángulos muertos; o sea, partes del interior no visibles desde el exterior. Estas manifestaciones concuerdan con las prestadas en fase de instrucción –ff. 1272 y 18041- y se ven reforzadas por las de los demás funcionarios intervinientes que declararon en el juicio, entre otros el inspector jefe de la comisaría de Alcalá de Henares con núm. 75.039 (que también hizo una inspección ocular externa) y por la posterior inspección técnico policial –ff. 5986 ss-. En el mismo sentido, los guías caninos –policías núm. 74.021 y 28.226- declararon en las sesiones del 14 y 19 de marzo. Ambos coincidieron en que no vieron nada que les llamara la atención –el 28.226 dijo que vio un chaleco reflectante- y en que la detección por los perros de los explosivos depende de diversos factores, entre otros de que haya olor o de que el explosivo efectivamente lo desprenda. Y, a pregunta de la defensa de Aglif, el funcionario núm. 74.021 aclaró que el olor no depende tanto de la cantidad de explosivo como de qué condiciones concurran, pues puede estar envuelto, con el olor enmascarado, etc. Desde luego, tampoco hay duda de que tanto el perro de este funcionario, de nombre Aníbal, como el del núm. 28.226 no detectaron olor a explosivos ni en el rastreo externo ni en el interno, que fue llevado a cabo por el segundo. Sobre por qué esto fue así se pueden formular diversas hipótesis. Pero, más allá de meras interpretaciones voluntaristas lo cierto es que la experiencia enseña que la detección de explosivos, droga o seres humanos por perros no es un método infalible. Si a esto añadimos la escasa cantidad y ubicación del explosivo hallado en la furgoneta –restos en papel parafinado en una bolsa debajo de una asiento al que no acceden los perros porque hay una rejilla de separación- que los detonadores no desprenden olor y que, con una alta probabilidad el explosivo transportado por los tres individuos iba dentro de bolsas de basura y estas dentro de mochilas o bolsas de deporte, según se pudo constatar por la configuración de los artefactos que no explosionaron en Atocha y El Pozo, la conclusión es que el rastreo con los perros con resultado negativo no significa que en la furgoneta no se transportaran explosivos. Es más, de hecho había un resto, como dijimos escaso o insuficiente, y no lo detectaron.

- Sobre la pulcritud con que se trató la furgoneta Kangoo. Pág. 508.
III.2.2. La Renault Kangoo es trasladada al complejo policial de Canillas en Madrid por orden del comisario general de Policía Científica. Así lo declaró el Sr. Santano Soria, comisario jefe de Policía Científica de la Brigada Provincial de Madrid, que a su vez transmitió la orden al comisario de Alcalá –vista oral, 18 de abril-.En el mismo sentido, el Sr. Corrales Bueno y el inspector jefe de la Comisaría General de Policía Científica con número 17.597.
Por otro lado, que el interior de la furgoneta no fue inspeccionado en Alcalá de Henares -aunque sí entró en la parte trasera un funcionario, el núm. 75.039, para liberar el seguro de la puerta y engranar el poner en punto muerto la caja de cambios del vehículo (apartado 2.2 del hecho probado)- quedó acreditado por el testimonio de los policías núm. 75.039, 82.709,79.858 y 80.447, además de los dos guías caninos, funcionarios 28.226 y 74.021, que aclararon que el perro entró sólo en la parte de atrás, y que ellos no lo hicieron. La razón la expuso con rotundidad el jefe de grupo de la Brigada Provincial de Información de Madrid, funcionario núm. 80.447 al exponer que su obligación era asegurar los elementos de prueba que pudieran existir en el interior de la furgoneta, por lo que nadie debía entrar para evitar que fueran alterados (vista oral y ff.18031 y ss.) Lo escrupuloso de la actuación policial queda de manifiesto en la forma de proceder del inspector jefe de la Comisaría de Alcalá con número 75.039 que sólo accede a la parte trasera de la furgoneta para liberar el seguro usando guantes y no entra en la parte delantera, sino que, una vez quitado el seguro, sale al exterior y desde fuera abre la puerta lateral e introduce la mano y engrana el punto muerto. Por último, la cadena de custodia está plenamente acreditada pues desde Alcalá de Henares a las dependencias policiales de Canillas en Madrid, la furgoneta es transportada por una grúa que va escoltada por un coche de la policía al mando del funcionario con núm. 82.709 que, según declaró, no la pierde de vista en ningún momento hasta que la deja en Canillas –plenario del día 20 de marzo y f. 18030-.

- Una explicación a la descoordinación de qué hacer con los objetos. Pág. 516.
Por otro lado, no se puede obviar que no existió una orden homogénea y general sobre qué hacer con los objetos recogidos en los distintos lugares de los atentados, puesto, que salvo los recogidos en Santa Eugenia, los de los demás escenarios -la calle Téllez y Atocha fueron llevados directamente a IFEMA. Se trata, en definitiva, de un caso de descoordinación y mala transmisión de la información que debe corregirse en el futuro pero que carece de efectos jurídicos relevantes, siendo comprensible atendidas las extraordinarias circunstancias concurrentes esa mañana y la prioridad absoluta que se dio a la identificación de los cadáveres, que pudo ser inadecuada para la investigación, pero sin duda indiscutible desde el punto de vista humano.

- El extraordinario detalle del uso de los teléfonos móviles. Pág. 518
Los artefactos explosivos desactivados en el parque Azorín y los neutralizados en El Pozo y Atocha son iguales. El detonador de la bomba del parque Azorín y los encontrados en la Renault Kangoo, en el desescombro de la calle Martín Gaite de Leganés y en el registro de la finca de Chinchón también lo son, y tienen idéntica procedencia; el terminal que alimentaba y temporizaba el explosivo desactivado es igual a los otros vendidos por Bazar Top S.L. y la tarjeta encontrada dentro del móvil del artilugio desactivado está directamente relacionada con otras de un grupo de 30 vendidas a Jawal Mundo Telecom. Además se encontró el soporte plástico de una de ellas en el registro de la finca de Chinchón, lo que permite relacionar varios terminales a través de los IMEI con los que se han usado y que conducen a un huido. La bolsa de basura que contiene la masa del explosivo -de color azul y traslúcida- es también igual que las de los otros artefactos, a la hallada en la Renault Kangoo y a las encontradas en el desescombro de Leganés. Por último, no hay una pauta común en el traslado de efectos hallados en los lugares de los atentados. Mientras los de Santa Eugenia se llevan a la comisaría de Villa de Vallecas, los de Atocha, calle Téllez y El Pozo van a IFEMA, aunque estos últimos vuelven a la comisaría de Puente de Vallecas.
Veamos:
1) El artefacto explosivo cuestionado, los hallados en el andén de EL Pozo frente al vagón 3 y el neutralizado en la estación de Atocha, son visualmente iguales, tienen los mismos componentes y la misma estructura. Así se extrae de la declaración de seis testigos diferentes, que gráficamente se ve al comparar los dibujos del artefacto del parque Azorín -f. 53852- y el procedente del tercer vagón de El Pozo -ff. Y 18038 y 18053-.
Los testigos son:
- El subinspector del GEDEX de la Brigada de Información de Madrid con número profesional 65.255 que vio ambos artefactos –en el plenario el 19.03.07 y en el juzgado el 29.06.04, folio 18036- y aseguró que lo que encuentran en la comisaría de Puente de Vallecas era lo mismo que habían visto por la mañana en la mochila que explosiona al intentar desactivarla.
-El policía número 83.322, que vio junto a la mochila tipo macuto, abierta, en el andén de El Pozo frente al vagón número 3, otra bolsa a unos 10 metros. Esta segunda cerrada. El hecho se comunicó, sin que se sepa el destino de esa segunda bolsa cerrada.
Respecto a la primera, el macuto abierto, dijo que vio su contenido y que observó que contenía una bolsa azul y un teléfono del que salían dos cables de los que no recuerda el color -vista oral 19.03.07 y juzgado el 30.06.04, folio 18070-; es decir, elementos y configuración idénticos a la desactivada en el parque Azorín. -El conductor GEDEX de la Birgada Provincial de Madrid, funcionario policial con número 54.868, que también intervino en la explosión controlada de la mochila que fue hallada frente al tercer vagón de El Pozo.
Fue muy explícito al decir en la sesión del 19 de marzo que metió la mano abriéndola todo lo que pudo y miró dentro. Vio unos cables y una masa de color blanquecino dentro de una bolsa azul traslúcida, comunicándoselo a su compañero 65.255, que fue quien la neutralizó -en el mismo sentido ff. 1322 y 18.034- - En idéntico sentido, respecto de la neutralizada en El Pozo - con los matices explicados en otro lugar- el policía municipal de Madrid 7801-3 -plenario 19.03.07 e instrucción 12.03.03 y 30.06.04, ff. 1320 y 10054- que fue quien la encontró debajo de los asientos del tercer vagón.
Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números 66.478 y 28.296, que describen el artefacto desactivado también en la mañana del día 11 de marzo de 2004 en la estación de Atocha que resulta ser idéntico al que había en la bolsa desactivada en el parque
Azorín y al neutralizado en la propia estación de El Pozo (véase FJ 3.2.1.)
2) El detonador que ceba el explosivo de la bolsa de deportes es del mismo fabricante y de las mismas características y modelo que otros encontrados en tres escenarios distintos. En la Renault Kangoo, matrícula 0576 BRX, en el desescombro del piso de la calle Martín Gaite de Leganés y en la finca de Chinchón (testifical e informe del G.C. Y-57188-A, ff. 57534 ss, y periciales a los ff. 1600 ss. 53.800 a 520 54019, pericial conjunta CNP y G.C. y en juicio a partir del 27 de mayo)
3) Todos los detonadores tienen un punto de conexión común, además del fabricante español "Unión de explosivos-Ensign Bickford": Mina Conchita. (etiquetas e inscripciones de los detonadores recuperados y testifical e informes antes citados).
4) La tarjeta con número 652 28 29 63 hallada dentro del terminal de teléfono que alimentaba y temporizaba el explosivo desactivado en el parque Azorín, pertenece a la misma partida de treinta tarjetas vendidas como integrantes de paquetes -"packs"- de AMENA por URITEL 2000, S.A. a SINDHU ENTERPRISE, S.L. el día 4 de febrero de 2004 - albarán al folio 1829- y por esta a JAWAL MUNDO TELECOM.
5) El terminal móvil del artilugio desactivado es un Mitsubishi Trium igual a los otros 9 vendidos por Bazar Top S.L. entre los días 3 y 8 de marzo de 2004, según las declaraciones de Suresh y Rakesh Kumar y Vinay Kholi, tanto en la vista oral como en fase de instrucción -vista oral del 21.03.07 y juzgado de instrucción, ff. 2039, 9575 y 2042, respectivamente.
6) Ese terminal también es igual en marca, modelo y procedencia al terminal que se identifica con el IMEI 350822 35 084292 1. Éste IMEI correspondía a un paquete de telefonía cuyo número de teléfono era el 652 28.29.47. El soporte plástico correspondiente a esa tarjeta fue hallado en el registro de la finca de Chinchón. Y aquel terminal fue usado por Rachid Oulad Akcha -uno de los suicidas de Leganés- con la tarjeta con número 653 02 60 06 el día 9 de marzo de 2004. Esta última tarjeta, la 653 02 60 06, es una de las doscientas vendidas en packs Motorola C450 por ACOM a INTERDIST MÓVIL, S.L. el día 5 de febrero de 2004, según aparece en el albarán al folio 1871, en la primera columna por la izquierda, sexto número de abajo hacia arriba, y que llegan finalmente a JAWAL MUNDO TELECOM a través de SINDHU ENTERPRISE, S.L.
7) A su vez, el número 652 28 29 47 -recordemos, el del soporte plástico encontrado en Chinchón- es uno de los 30 anteriormente citados en el punto 4, también vendidos al locutorio de la calle Tribulete. Así se extrae del acta de entrada y registro en la finca, ff. 3541 ss., transcrita a los ff. 3565 ss. en relación con la documentación al f. 1829 ss., albarán donde constan los 30 números vendidos por Uritel 2000, S.A. a Sindhu Enterprise S.L. que luego ésta vende a la tienda de la calle Tribulete de Madrid "Jawal Mundo Telecom".
8) La bolsa de basura de color azul traslúcido que contiene la masa explosiva del artilugio desactivado en el parque Azorín es igual a la que aparece en la furgoneta Kangoo y en Chinchón/Leganés (pericial número 68, unida a los folios 15951 ss. y en el plenario en la sesión del 23 de mayo).
En consecuencia, existe un enlace múltiple, unívoco, preciso y directo entre el explosivo desactivado en el parque Azorín y los distintos escenarios de los atentados. Lo hay entre el artilugio recuperado íntegro y los neutralizados en El Pozo y Atocha, entre la tarjeta de teléfono del artefacto del parque Azorín y el locutorio de la calle Tribulete, entre dicho artilugio desactivado y la finca de Chinchón -centro del núcleo de autores materiales de los atentados- y entre la bomba desactivada y los vestigios encontrados en la furgoneta
Renault Kangoo recuperada en la calle Infantado de Alcalá de Henares. Además la bomba desactivada en el parque Azorín tiene uno de los teléfonos vendidos por DECOMISOS TOP entre el 3 y el 8 de marzo de 2004.

- Un auténtico tratado sobre qué es un IMEI y cómo se activan los teléfonos, y qué hicieron los terroristas. Pág. 530:
En otro orden de cosas, la univocidad de las conclusiones a las que se llega con los datos obtenidos en la investigación de la tarjeta y de los IMEIs del teléfono recuperado en la bolsa de Vallecas se sustenta en determinadas peculiaridades técnicas de la telefonía celular o móvil (hecho probado 4.2 y 4.3) Estas fueron puestas de manifiesto por los peritos protegidos S20-04-X-00 y S 20-04-C-72 (en adelante X-00 y C-72) que emitieron por escrito un informe -unido al tomo 215, folios 83876 ss.- posteriormente sometido a contradicción en el plenario en la sesión del 21 de mayo como pericial número 50. En ella, además de ratificar lo escrito, los peritos contestaron a otras cuestiones técnicas relevantes para conceder valor probatorio a la investigación efectuada a partir de dicho teléfono y tarjeta. Todas las referencias de tipo técnico que se harán a continuación se basan en ese informe. Según expusieron, el IMEI, siglas de "International Mobile Equipment Identity", es un número que, como su nombre indica, identifica de forma única y ámbito mundial a cada teléfono o terminal telefónico.
Es un código que va grabado en el software - programa o soporte lógico del teléfono- es decir, está grabado digitalmente en el mecanismo interno y sólo se puede alterar mediante manipulación electrónica. Además, aparece también en una pegatina externa que suele
estar en la carcasa y, normalmente, en la caja en la que se venden los teléfonos. De ahí que un cambio de carcasa de un teléfono por la de otro suponga que el IMEI exterior no se corresponda con el interior. Todo IMEI se compone de 15 números -NNXXXX YY ZZZZZZZ W-, aunque en los registros que proporciona la red telefónica el último dígito "W", llamado dígito verificador, puede aparecer con valor 0. Del primer grupo de seis dígitos (NNXXXX) los dos primeros identifican el país y los otros cuatro el modelo o clase de aparato. Los dos siguientes (YY) el fabricante. Y los seis siguientes (ZZZZZZZ) el número de serie del teléfono.
Son estos seis números los que distinguen de forma exclusiva un teléfono de otro y los que permite que cuando está encendido, al ubicarlo en cada momento en un espacio físico determinado - detectarlos bajo una BTS concreta- pueda recibir llamadas. La alteración del IMEI real o interno del teléfono se suele hacer por otro inexistente y que no permita la identificación del equipo, haciendo desaparecer el país, modelo y fabricante (por ejemplo, 11111111111111), pues en otro caso carece de sentido. Así, el IMEI interno del teléfono que alimentaba y temporizaba el artefacto explosivo desactivado, el 350822 35 094194 7, prueba que se trata de un teléfono fabricado en Europa (35), de la marca Mitsubishi modelo Trium MT-360 (0822) , cuyo número de serie el 094194 y que tiene por dígito verificador el 7. Esto es relevante porque nos permite a simple vista comprobar que los todos los teléfonos liberados por Test Ayman, S.L. por encargo de Bazar Top S.L. el día 4 de marzo de 2004 son de la misma marca y modelo (0822) el mismo fabricante (35) y se corresponden con los IMEI reflejados en el hecho probado, apartado 4.2. Así lo demuestra la ya citada "nota de entrega" de Test Ayman S.L. unida al folio 1695 de autos y lo confirman los registros informáticos de la empresa que fueron analizados en la pericial número 50 por los peritos miembros de la Unidad Central de Información con número 13.610 y 17.855 (informe a los ff. 72272 y ss. y declaración en la vista oral el 9 de mayo de 2007) La existencia de estos registros documentales de Test Ayman, S.L. (físico y digital) deja güera, vacía de contenido, la discusión sobre la fiabilidad de la anotación manuscrita de los IMEI en los llamados libros de DECOMISOS TOP. Es más, si se examina la nota de entrega que obra al folio 1695 de autos, se comprueba que son liberados dos terminales con los IMEI 350822 35 094194 7 y 350822 35 084461 2; es decir, físicamente existen y se llevan a liberar dos teléfonos distintos con esos números de IMEI, números que se corresponden, uno, con el interno del teléfono que alimenta la bomba desactivada en el parque Azorín y, el otro, con el número que consta en la pegatina que en la carcasa, debajo de la batería, lleva ese mismo teléfono. Esto demuestra:
a) Que físicamente se vendieron dos terminales con esos IMEI por DECOMISOS TOP el 3 de marzo de 2004, puesto que ambos son liberados el 4 de marzo y entregados a sus compradores. Es decir que se vendió un teléfono identificado con el IMEI 350822 35 094194 7 y otro con el IMEI 350822 35 084461 2, aunque luego la carcasa de uno aparezca unida al otro.
b) Por lo tanto, la discrepancia entre el IMEI interno y externo del teléfono que temporizaba y alimentaba la bomba desactivada en el parque Azorín se debió a un cambio voluntario o accidental de la carcasa del teléfono, puesto que en origen consta que ambos existían como IMEI interno de equipos distintos, equipos que fueron llevados a "liberar" a Test Ayman S.L. y que ambos IMEIs son auténticos. De todo ello puede inferirse también que el cambio de carcasa se produjo durante la manipulación de los teléfonos para conectarle los cables del detonador al vibrador de la alarma. A esta conclusión se llega por vía indirecta o indiciaria al unir el indicio objetivo y no controvertido de la existencia de dos teléfonos con esos números de identificación, con otros 7 teléfonos que son encendidos en la zona de cobertura de la BTS de Morata de Tajuña (bajo la que está la finca de Chinchón) y que ninguno de esos teléfonos ni las tarjetas con las que fueron encendidas han vuelto a tener actividad.
Como puso de manifiesto la pericial técnica de telefonía (pericial 50) y también consta en el informe de la compañía AMENA unido a los folios 71577 y siguientes, una tarjeta esta "expedida" cuando se ha conectado a la red mediante el encendido de un terminal y la introducción del número PIN pero no ha realizado ninguna llamada. En ese caso, queda registrado en la red el encendido de un determinado terminal telefónico asociado con una tarjeta, la que en ese momento se usa para encender el teléfono introduciendo el PIN, quedando registrado tanto el IMEI como el número de teléfono que identifican el terminal desde el que se realiza la operación y la tarjeta que se usa, respectivamente. Si además de encenderlo se hace una llamada, se "activa" la correspondiente tarjeta. El registro permite localizar un determinado teléfono móvil en la red porque la cobertura de la telefonía móvil se consigue a través de un conjunto de BTSs -estaciones- cada una de las cuales genera un área de cobertura. Cuando un teléfono se enciende -lo que requiere que tenga una tarjeta y se introduzca el PIN- es detectado por la red bajo una determinada área de cobertura o celda que cubre un determinado espacio físico del territorio. Si el teléfono se desplaza, va moviéndose su posición y se actualiza dentro de la red. Sólo así sabe el sistema donde tiene que enviar las llamadas que reciba. La información sobre donde ha estado "acampado" un determinado teléfono se mantiene durante 72 h. en las correspondientes centrales de conmutación, de modo que si un teléfono está apagado o fuera de cobertura la información sobre cuando y donde estuvo encendido la última vez no desaparece de inmediato, sino que se conserva durante este período temporal. Es importante destacar que para programar la alarma del despertador del teléfono es necesario acceder a las opciones del menú del mismo. Y para ello es imprescindible encender el terminal con una tarjeta e introducir su número PIN, quedando en ese momento registrado en la red la posición física en que se haya (así en el original) ese teléfono –se registra en lo que se llama la central de conmutación- en una ventana
temporal de un máximo de 72 h.
Todo lo expuesto es relevante porque, como consta en la documentación remitida por la compañía telefónica AMENA –por todos, informe de 30 de enero de 2006, ff. 71577 ss. en especial 71606 en adelante e informa a los ff. 60757 ss.- y se refleja en el apartado 4.2. de los hechos probados, los seis terminales telefónicos entregados por DECOMISOS TOP el día 4 de marzo más el comprado el 8 de marzo, fueron "expedidos o encendidos", entre las 2:24 horas del día 10 y las 2:24 horas del día 11 de marzo de 2004, con 7 tarjetas de las suministradas por la tienda-locutorio de ZOUGAM, sito en la calle Tribulete, bajo la BTS de Morata de Tajuña en cuya zona de cobertura está la finca alquilada por Jamal Ahmidan , según la prueba pericial el informe de AMENA ya citados. Estos teléfonos (terminales) y tarjetas (números) no volvieron a tener actividad alguna. Por lo tanto, la conclusión racional a la que llega el Tribunal es que al menos esos siete teléfonos comprados en DECOMISOS TOP y en los que se introdujeron siete tarjetas suministradas por la tienda de ZOUGAM fueron usados como temporizadores y fuente de alimentación para otras tantas bombas de las que explosionaron en los trenes en la mañana del día 11 de marzo de 2004. El hallazgo del teléfono de la bolsa desactivada en el parque Azorín, la manipulación a la que había sido sometido y el cambio de carcasa con otro del mismo grupo, el encendido de todos ellos bajo una misma BTS en un período temporal tan limitado e inmediatamente anterior a los atentados -imprescindible para programar la alarma del despertador- y la ausencia de toda actividad posterior, conduce en enlace racional, preciso y directo a la conclusión antes dicha.
En resumen, del análisis de la prueba practicada en torno al teléfono y tarjeta que formaban parte del mecanismo explosivo desactivado en el parque Azorín destacan dos extremos. Uno, el rastreo o investigación sobre el origen de la tarjeta y su relación con otras 29 conduce con claridad al locutorio de Zougam en la calle Tribulete; y dos, el teléfono conduce a afirmar que las personas que los adquirieron entre el 3 y el 8 de marzo en Bazar Top S.L., cuya identidad no ha sido suficientemente precisada, formaban parte del grupo terrorista y estuvieron en la finca de Chinchón. Por último, esta conclusión se ve reforzada por: a) el hallazgo del soporte plástico de la tarjeta número 652 28 29 47 -que es una de las tarjetas del grupo de 30 que URITEL 2000 S.A. vende a SINDHU ENTERPRISE S.L. y ésta al locutorio de ZOUGAM- en el registro de la finca que Jamal Ahmidan tenía alquilada en el término municipal de Chinchón, como ya se expuso antes (véase el acta de entrada y registro, ff. 3541 ss. y trascripción al 3565 ss). Sobre ese soporte, asienta una huella del dedo índice de la mano derecha de Jamal Ahmidan "el Chino", según el informe pericial unido a los folios 14460 y siguientes, tomo 49, ratificado en la vista oral -pericial número 25-. Esta tarjeta, además, fue encendida en uno de los teléfonos Trium adquiridos entre el 3 y el 8 de marzo en "Decomisos Top", el que se identifica con el número 350822 35 084292 1. Este teléfono fue usado el 9 de marzo de 2004 por uno de los suicidas de Leganés, Rachid Oulad Akcha, con la tarjeta -número de teléfono- 653 02 60 06 (informe de la compañía AMENA, f. 71587, informe sobre tráfico
telefónico, f. 75252 ss y en el tomo/legajo 20 de la pieza separada de telefonía)
b) El uso por los suicidas de la calle Martín Gaite de Leganés de la tarjeta número 653 02 63 04, también de ese grupo o núcleo de 30 tarjetas.


- Se examina con el mismo detalle la procedencia de la dinamita, pero copias solamente el resumen Pág. 537
1) El explosivo utilizado por los terroristas fue, en todos los casos, dinamita plástica -"tipo goma"-.
2) No se sabe con absoluta certeza la marca de la dinamita que explotó en los trenes, pero toda o gran parte de ella procedía de mina Conchita.
3) Se sabe que la que se usó y se encontró en Leganés y en la vía del AVE era GOMA 2 ECO sustraída de mina Conchita.
4) La falta de determinación exacta de la marca de la totalidad del explosivo no impide llegar a conclusiones jurídico-penalmente relevantes respecto de la intervención de los procesados en los hechos enjuiciados y su consiguiente responsabilidad criminal.

- Merece la pena reproducir el asalto al piso de Leganés. Pág. 566:
Los hechos posteriores a la huida de BOUCHAR que concluyen con el suicidio de los ocupantes del piso al hacer explosionar unos 20 kilogramos de dinamita que también matan al subinspector don Francisco Javier Torronteras, fueron objeto de amplio debate en el juicio sobre el modo o procedimiento utilizado y sobre la intervención posterior sobre los cadáveres. Esta última cuestión fue tratada extensamente en el apartado 1.2.1 de esta fundamentación jurídica a propósito de la petición de nulidad de actuaciones por irregularidades en las autopsias. A él nos remitimos.
En cuanto a la primera cuestión, contamos con numerosos testimonios coincidentes en lo esencial y que, además, dan un relato de los acontecimientos que responden a un comportamiento y secuencia histórica lógica.
En la sesión del juicio correspondiente al 11 de abril el subdirector general operativo del Cuerpo Nacional de Policía, Sr. Díaz Pintado, dijo que el comisario general de Información, Sr. de la Morena, lo llamó sobre las 16 horas y, tras ponerle al corriente de la situación, le dijo que enviara a los GEO. Díaz le contestó que el grupo especial de operaciones tardaría en llegar entre una hora y hora y media. Por ello, como explicó el Sr. De la Morena el mismo día 11 de abril, decidió solicitar el desplazamiento de la Unidad de Intervención Policial (UIP) entre tanto, pues esta unidad estaba dotada de armas largas, más propias para hacer frente a una situación con tiradores parapetados. Comentó también que tuvo una conversación muy tensa con el comisario general de Seguridad Ciudadana, Sr. Cuadro Jaén, porque la UIP tardaba en llegar. Extremos confirmados por éste en la sesión del plenario del 18 de abril. En cuanto a la intervención del GEO, el testimonio de cuatro de sus miembros en la vista oral corroborado por los datos objetivos y por el testimonio de otras personas allí presentes, no dejan lugar a dudas sobre cómo y porqué (junto en el original) se procedió de la forma en que se hizo. Los cuatro miembros del GEO en la época de los hechos son los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con número 14.702, 28.400, 63.853 y 28.354. Declararon los días 21 de marzo, el primero, y el 10 de abril, el resto. Sus testimonios son claros y precisos, explicando que lo primero que se decidió es que no se podía asaltar la vivienda por el alto riesgo de sufrir bajas ya que los ocupantes estaban alertados y tenían armas y explosivos, de modo que no podían ser sorprendidos. A este argumento el Sr. Cuadro Jaén añadió que les prohibió expresamente que entraran en la vivienda "porque un terrorista vivo es más útil que un terrorista muerto" Esta decisión, incluso para un lego, es de todo punto lógica y razonable atendida la situación: Terroristas islamistas armados y con explosivos están atrincherados en una vivienda donde entonan lo que parecen cánticos religiosos que la experiencia asocia con la preparación para el suicidio -que estos individuos consideran ritual- y, además, se tiene conocimiento de que han hecho llamadas a sus familiares para despedirse de ellos. Sobre el particular relativo a las llamadas de despedida tampoco hay duda razonable a juicio del Tribunal. El comisario general de información, Sr. de la Morena, declaró que, cuando iba de camino hacia Leganés, el agregado de la Embajada de Túnez había llamado para informales de que uno de los ocupantes del piso, el Tunecino -Sarhane Ben Abdelmajid Fakhet- se ha puesto en contacto con su madre en Túnez diciéndoles que estaban rodeados por la policía y para despedirse pues se iba con Dios. Similar información le dan sobre uno de los hermanos Oulad, que llama a Marruecos, y sobre Abdennabi Kounjaa, cuyo hermano Abdelkader se ha presentado en una comisaría diciendo que le ha llamado y le ha dicho que iba a ver a Dios. En el mismo sentido declaró el Sr. Díaz Pintado, subdirector general operativo, que precisó que la información sobre la llamada de uno de los hermanos Oulad la hizo el director general de información de Marruecos.
Ambos testimonios, también respaldados por el del Sr. Díaz de Mera García-Consuegra, director general de la Policía, y por el del Sr. García Castaño, jefe de la Unidad Central de Apoyo Operativo, pueden tildarse de testimonios de referencia, por lo que ha de estarse a
lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acudiendo a las fuentes.
En este sentido, a falta de otras testimonios directos no propuestos como prueba por las partes, contamos con las declaraciones de don Mariano Rayón, comisario jefe de la Unidad
Central de Información Exterior, don Abdelkader Kounjaa, hermano del suicida Abdennabi Kounjaa y Safwan Sabagh. El primero en la sesión del juicio del día 5 de mayo de 2007 dijo que recibió dos llamadas de los servicios extranjeros en la tarde del 3 de abril de 2004. La primera sobre las 17 horas de los servicios tunecinos, del enlace de seguridad, relativa a Sarhane Ben Abdelmajid Fakhet de quien le informa que ha llamado a su familia y se ha despedido y, la otra, del director general de seguridad de Marruecos, que le confirma que los hermanos Akcha -así se refirió a los Oulad Akcha- han hecho lo mismo con la suya. Añadió que habló personalmente con ambos, con el de Túnez en español y con el marroquí en inglés y que lo comunicó a sus superiores inmediatamente. Abdelkader Kounjaa declaró el 9 de abril de 2007 en el plenario. Dijo que su hermano, al que llamaban Abdulá, lo llamó por teléfono diciéndole que estaba rodeado por la policía y que iba a ver a Dios, que con los nervios no se le ocurrió intentar llamarlo para hablar con él sino que fue a comisaría y que cuando estaba en un coche con la policía fue cuando estalló la bomba.
Por último, Safwan Sabagh en su comparecencia ante el Tribunal el día 16 de abril de 2007 no se refirió a una llamada del día 3 de abril de 2004, sino a otra que su amigo Allekema Lamari le hizo unos días antes, el 27 de marzo, en la que le dice que "no lo cogerán vivo", lo que descubre la decisión de los terroristas de quitarse la vida antes que caer en manos de la policía. Sobre el tráfico de llamadas de los suicidas el Tribunal ha contado, además, con el informe que obra a los folios 38078, que fue debidamente ratificado en la vista oral.
También con la pericial número 56, sometida a contradicción los días 21 y 22 de mayo, en la que los peritos aclararon que había tres teléfonos con llamadas de despedida de los que sólo tienen identificados a dos, si bien el tercero usa una tarjeta del lote inicial de 30 compradas por el locutorio de la calle Tribulete, tarjeta que se activa el mismo día 3 de abril en que cesa su actividad -informe sobre cruce de llamadas telefónicas, ff. 75234 ss-.
Finalmente, fue objeto de amplio interrogatorio el uso o no de inhibidores y su compatibilidad con las llamadas telefónicas hechas por los terroristas para despedirse de sus familias. Respecto al uso de inhibidores, el GEO número 28.400 dejó claro que ellos no usan inhibidores porque impiden sus propias comunicaciones, lo que fue matizado por el director general de la Policía, Sr. Díaz de Mera, que explicó cómo fue a él a quien se le ocurrió usar el inhibidor de su coche oficial poniéndolo debajo del edificio, pero que hubo que retirarlo enseguida porque impedía las comunicaciones propias. En sintonía argumental y temporal, el subdirector general operativo, Sr. Díaz Pintado, dijo que sólo se usó un inhibidor entre 30 y 45 minutos antes de la intervención final del GEO; esto es, entre las 20:15 y las 20:30 horas del día 3 de abril de 2004. Dicho inhibidor lo portaba un funcionario policial que no era miembro del GEO y se situó debajo en la planta baja del edificio. El uso de los inhibidores es compatible con las llamadas de despedida de los suicidas. Hemos de partir de que el primer inhibidor que se coloca es el del coche del Sr. Díaz de Mera y el segundo y último es el que se sitúa en la planta baja del edificio después de las 20:15 horas, por lo tanto, sólo son objeto de discusión las llamadas que presumiblemente se hicieran en esa franja temporal. Esta referencia temporal ha de conjugarse con la declaración del comisario general de información que dijo en la vista oral que llegó a Leganés sobre las 18:20 horas -porque su conductor se perdió- y que estando allí oyó algo sobre un coche con inhibidor que se iba a poner debajo del edificio. Como también dijo que le informaron de las llamadas de despedida de los terroristas cuando se dirigía a Leganés, es claro que las llamadas detectadas por los servicios de Túnez y Marruecos son compatible, por anteriores, a la colocación del primer inhibidor, el del coche del director general de la Policía Por último, esto no resulta contradicho por las llamadas registradas desde teléfonos que se sitúan en la calle Martín Gaite núm.40, planta 1ª, puerta 2ª de Leganés y que se producen entre las 18:57 y las 20:01 del día 3 de abril de 2004 -informe general de conexiones telefónicas- pues en él sólo aparecen las llamadas desde teléfonos conocidos; es decir, sólo se identifican las llamadas desde aquellos números que la investigación policial tenía asociada al grupo terrorista, que no son todos los teléfonos del listado proporcionado por la compañía de teléfonos ni todos los que había en la vivienda, como queda patente por los encontrados en la inspección ocular tras la explosión. En cuanto al desarrollo posterior de la operación por parte del GEO, el hecho probado es reflejo de las declaraciones concordantes de todos los participantes en ella que se complementa y corrobora con los datos objetivos obtenidos de las autopsias y con el resultado de la recogida de vestigios y efectos e inspección ocular en los términos que se exponen a continuación.

- La firmeza de testigos que reconocieron a algún terrorista de los trenes. Pág. 582.
Ambas comparecieron en la vista oral el día 13 de marzo de forma consecutiva y sin posibilidad de comunicación entre el testimonio de una y el de otra. Y, ambas, con una firmeza y seguridad encomiables, a pesar de duro interrogatorio al que fueron sometidas,
volvieron a reconocer al procesado tras exhibírseles el folio 44068.

- La imposible participación de ETA. Pág. 586
Por último, la defensa de Jamal ZOUGAM –que también defiende a Basel GHALYOUN- formuló en su escrito de defensa una amplia tesis alternativa según la cual los atentados del 11 de marzo, no el del 3 de abril, los pudo cometer E.T.A. Constan los siguientes informes, ratificados y sometidos a contradicción en el plenario:
1) Informe sobre las relaciones entre presos por delitos de terrorismo y radicales islamistas, así como de posibles vínculos, relaciones o contactos entre ETA con organizaciones terroristas islamistas -f. 28117-.
2) Informe sobre la posible existencia de algún tipo de vinculación, relación o contactos entre la organización terrorista ETA o alguno de sus miembros y organizaciones terroristas islamistas o algunos de sus miembros. Cursillos en Argelia y Yemen del Sur -f.28622-
3) Oficio de la Dirección general de Instituciones Penitenciarias en relación con información interesada por providencia de 29 de noviembre de 2004 relativa a relaciones de Antonio Toro Castro con ETA. -f. 33.140-
4) Oficio de Instituciones Penitenciarias remitiendo información sobre los internos Rafa ZOUHIER y Antonio Toro Castro durante el tiempo que permanecieron en el Centro Penitenciario de Villabona en los años 2001 y 2002 y su coincidencia con internos de ETA -f. 33.153-
5) Informe sobre si en los últimos 10 años se ha localizado o intervenido o se tiene constancia de que la organización terrorista ETA haya podido utilizar u obtener Goma 2 -f. 39.978-
6) Escrito de la Ertzaintza comunicando que no tienen constancia de la utilización de Goma 2 por ETA -f. 48371-
7) Informe sobre hipotéticos vínculos entre islamistas y E.T.A. - f. 74.901-
8) Informe Pericial sobre telefonos moviles utilizados por ETA y el desactivado en Madrid en dia 12 de marzo de 2004 -f. 87351-
9) Declaración en la vista oral de tres miembros de ETA y de toda la cúpula policial.
Ninguna de estas pruebas, sometidas a contradicción en el plenario, avala la tesis alternativa de la defensa.
Por lo expuesto, Jamal ZOUGAM es responsable como autor del artículo 28, párrafo primero, del Código Penal de 191 delitos de homicidio terrorista consumados en concurso ideal con 2 delitos de aborto, 1857 en grado de tentativa y 4 de estragos, además de autor de
un delito de integración en banda armada, organización o grupo terrorista.

- Una alusión a Iraq. Pág. 602
Confirma el carácter radical de Hassan EL HASKI y su visión extrema del islam -f. 90981-, y dice que sostenía que suicidarse por el islam era un acto de valor y un medio de convertirse en mártir y ganar el paraíso, así como que había que cometer atentados suicidas en Iraq porque la tierra del islam había sido atacada por los infieles -f. 90980-.

- Sobre la cadena de mando de una banda terrorista. Pág. 604

En general, sin ánimo de ser exhaustivos, en los casos de grupos terroristas la cúpula responde de los delitos de resultado ejecutados por la base cuando: a) se prueba la orden misma, b) si a falta de lo anterior se acredita la existencia de una determinada estructura y dependencia jerárquica, c) y se demuestra que efectivamente hubo contacto o relación temporo-espacialmente compatible entre el dirigente y el ejecutor, relación de la que, en conjunción con el anterior elemento se pueda deducir que existió la orden, o d) al menos se acredita la existencia de un canal de transmisión de órdenes estable, de forma que, probada la condición de dirigente del procesado y de miembro de base del destinatario, sea posible atribuir al dirigente la orden con carácter general.

- Por qué algunos islamistas resultan absueltos de delitos de terrorismo. Pág. 626
En definitiva, las relaciones probadas de algunos procesados con uno o varios integrantes de la célula terrorista puede obedecer tanto a que también formen parte del grupo terrorista cuanto a su previa relación delincuencial común, sin perjuicio de que hayan prestado o no ayuda, colaboración o auxilio de forma ocasional a los terroristas.

- Unos datos de una dirección de correo electrónico con coincidencias con la fecha del 11-M. pág. 632
En el mismo sentido, como otro indicio de su intervención en los hechos, se sostiene que "el día 4 febrero 2004, pocos días después de su vuelta a Italia desde España, Rabei Osman El Sayed Ahmed activa en el servidor Yahoo el buzón de correo electrónico kishkmohammed@yahoo.co, usado por él y registra, a través del servidor Fastweb, en el formulario de datos del usuario Mohammed KISHK, Centreville, Va, Estados Unidos, 20122 y como fecha de nacimiento el día 11 de Marzo de 1970. Estos datos son irreales debiendo resaltarse que los datos proporcionados del mes y el día de nacimiento se corresponden con los del atentado en Madrid proporcionados por Rabei un mes antes de los atentados de Madrid" - página 63 del escrito del Ministerio Fiscal-.


- Sobre la autoría intelectual de El SAYER, pág. 634. Por último, las conversaciones de Rabei Osman EL SAYED AHMED en las que, según las acusaciones, se atribuye la autoría intelectual de los atentados al decir que "el hilo de lo de Madrid fue mío...era mi proyecto más querido, etc., , son claramente equívocas - disco compacto único al folio 14229 y transcrita a los folios 15046, 16747, 24154 y ss.- Sobre ellas se practicaron varias pruebas periciales, incluida una conjunta con los intérpretes que hicieron la traducción en Italia. El día 22 de mayo, el intérprete con número B-12, expuso cómo no oyó las cintas sino que hizo las traducciones sobre las transcripciones en árabe de las conversaciones -ff. 83890 ratificación ante el instructor, 69066 y ss. entrega de la traducción-. Éste intérprete aclaró que cuando se habla de grupo no es equivalente a organización y que la expresión "los jóvenes" es muy utilizada y no implica conocer a aquellos a los que se refiere.
El 30 de mayo se practicó una segunda pericial, ésta propuesta por la defensa del procesado, pero practicada por los intérpretes a disposición del Tribunal. Estos, sobre la grabación 1339-12 afirmaron que, al contrario de lo que dicen sus colegas italianos, en la conversación no se menciona a Al Qaeda y no existe la frase de atribución de los atentados de Madrid, concluyendo que carece de rigor y precisión -ff. 8803 a 8854 del tomo 26 del rollo de Sala-. En la tercera y definitiva pericial, en la que estuvieron presentes los intérpretes italianos, todos los peritos españoles, dos de la Unidad Central de Información Exterior, los dos que hicieron la pericial de la defensa y el perito habitual de la Audiencia Nacional, coincidieron en la inexistencia de la frase en la que el procesado se atribuye los atentados. A diferencia de las periciales anteriores, en esta contaron con la grabación depurada o filtrada que trajeron desde Italia los intérpretes de allí. Sin embargo, sus conclusiones no variaron. En consecuencia, el Tribunal no puede dar por probada esas conversaciones con el contenido incriminatorio que las acusaciones pretenden. La investigación de las autoridades italianas ha sido encomiable y han permitido probar sin duda alguna la pertenencia del procesado a las células terroristas de tipo yihadistas, en las que realizaba, entre otras, una fuerte labor de proselitismo y captación. Sin embargo, respecto a los atentados de Madrid del 11 de marzo de 2004, no aportan, con la certeza exigida por el derecho penal, prueba de la intervención como autor o partícipe del acusado. Los escasos datos que hay son ambiguos y equívocos y, a lo sumo, acreditan que tenía información general sobre la posible producción de los atentados, no que los ordenara, coordinara o dirigiera, por lo que procede la absolución de Rabei Osman EL SAYED AHMED por los delitos de homicido terrorista, estragos y conexos.


- Sobre los inductores, posibles autores intelectuales. Pág. 646.
Por último, la imputación a Youssef BELHADJ como inductor -partícipe- en los atentados del 11 de marzo de 2004, tampoco resulta probada. No está probado que Youssef BELJHADJ sea dirigente de uno de los grupos terroristas que se engloban bajo la denominación, cada vez más genérica, de Al Qaeda. Tampoco se acredita la existencia de una dependencia jerárquica entre los autores y cooperadores necesarios de los atentados de Madrid y el procesado. Y, más allá de todo esto, no consta siquiera la existencia de un “canal de transmisión de órdenes” a uno de cuyos lados esté el procesado y al otro uno o varios individuos subordinados a él. Por último, la inferencia que se pretende hacer de los datos de registro proporcionados por el comprador del terminal Samsung encontrado en el dormitorio de Youssef BELHADJ en el registro de Bélgica, tampoco conduce, de forma lógica y sin forzamiento alguno, en conjunción con otros datos, a afirmar la responsabilidad del procesado. Dicho aparato se compra el 19 de octubre de 2003 y se hizo constar que el adquirente era Catherina Paquet, nacida el 11-03-1921, con domicilio en el número 84 de la calle Léscaut de Molenbeek St.Jean. De ahí las acusaciones extraen que la fecha de nacimiento es una clave que contiene la fecha de los atentados -el 11 de marzo- y los dos últimos números del año -1921- hacen referencia a la sura 21 del Corán. Desconociéndose quien hizo la compra y no constituyendo un indicio unívoco contra BELHADJ, debe operar el principio in dubio pro reo.
En definitiva, el Tribunal declara a Youssef BELHADJ responsable criminal en concepto de autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, como mero integrante y le absuelve de la cualificación como dirigente y de la acusación como inductor de los atentados.

- La justificación de la condena de Trashorras y alusiones a Aznar y a la guerra de Irak. Pág. 654 Además, el Tribunal ha llegado a la convicción de que SUÁREZ TRASHORRAS conocía el radicalismo de Jamal Ahmidan y su grupo, su odio a todo lo occidental y sus ideas violentas, ideas que necesariamente tuvo que relacionar con las actividades terroristas de tipo islamista o yihadista de tipo homicida, pues nadie puede, especialmente tras los atentados del 11 de septiembre de 2001 en EE.UU. y las amenazas proferidas por Ben Laden y sus secuaces, alegar ignorancia sobre esta cuestión, máxime si, además, oye acalorados argumentos y frases directamente relacionadas con hechos terroristas en boca de aquel a quien está proporcionando explosivos: Así, en su primera declaración judicial SUÁREZ TRASHORRAS dice que acudió a la policía "porque de hablar con Moogly (sic) ve que es una persona con la que no se puede razonar en relación a Dios, le dijo un día que si soplaba a la mano a esta llegaba una sensación, aunque no lo viera, y que así era Dios, que tenía el ejército más potente del mundo, que Bin Laden hizo bien y que hacen bien en poner explosivos y matar, así que fue atando cabos y por eso acudió a la policía" -f. 2698, último párrafo- . En la misma línea, el procesado relató cómo su entonces mujer Carmen TORO CASTRO tuvo una discusión con Jamal Ahmidan, alias el Chino, que se inició con el ofrecimiento de una "Meca-Cola" y terminó con la justificación por parte de éste de los atentados yihadistas. Y la propia Carmen TORO CASTRO, confirmando este extremo, declaró que el día 26 de febrero de 2004, en la finca de Chinchón, comenzó un discusión con Jamal Ahmidan cuando éste empezó a hablar de religión y a decir cosas como "somos el ejército más poderoso" y similares, llegando a justificar los ataques a las torres gemelas de Nueva York y las acciones terroristas "en pro de su religión", añadiendo que "también estaban muriendo inocentes en Irak -sic- con el envío de las tropas españolas por parte de Aznar" -ff. 5098 ss. y ff. 5964 ss-.

- Y más argumentos para condenar a Trashorras:
Como se extrae de la valoración de la prueba sobre la intervención de SUÁREZ TRASHORRAS, no consta con la debida certeza la existencia de un "pactum scaeleris" o concierto criminal entre el procesado y aquellos a los que suministra los explosivos para ejecutar los atentados del 11 de marzo y 3 de abril, ni tampoco que tuviera el dominio del hecho. Es decir, no hay prueba de que SUÁREZ TRASHORRAS conociera con precisión la acción criminal concreta que iban a llevar a cabo aquellos a quienes entregaba la dinamita. Por lo tanto, no se percibe el vínculo de solidaridad penal propio de las situaciones de codelincuencia que hace que, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los concertados se asigne, respondan todos en igual grado de responsabilidad.
Esto elimina la autoría directa de SUÁREZ TRASHORRAS respecto de los homicidios terroristas, pues no consta que realice los elementos del tipo de forma personal.
Cuestión distinta es si su aportación fue esencial, pues sin ella no se podrían haber ejecutado los delitos, y si, siéndolo, SUÁREZ TRASHORRAS ejecutó los actos a pesar de representarse las terribles acciones que, como posibles, iban a ejecutar los terroristas.
Dicho de otro modo, hemos de determinar si el auxilio que presta es necesario para la ejecución de los delitos de homicidio terrorista y si, a pesar de ello, SUÁREZ TRASHORRAS no renunció a la aportación de la dinamita, esencial para su comisión.
Desde luego, consideramos probado que fueron esos explosivos, en todo o en gran parte, los que se usaron para los atentados del 11 de marzo y en su totalidad los que se emplearon el 3 de abril en Leganés. Pero esta premisa fáctica no nos ilustra sobre lo esencial o no del auxilio, pues si la necesidad se mide en abstracto siempre encontraríamos supuestos en los que los delitos se habrían cometido sin esa cooperación -podían haber conseguido explosivos por otra vía, haciendo prácticamente inaplicable el art. 28 b) del Código Penal. Por el contrario, si acudimos a la causalidad clásica y suprimimos mentalmente la aportación de SUÁREZ TRASHORRAS siempre llegaríamos a la conclusión de que los hechos, tal como ocurrieron, no se hubieran producido nunca. La teoría del dominio del hecho tampoco nos resuelve el problema, pues ya la hemos aplicado en su ámbito propio para diferenciar al autor material o personal de los partícipes -inductores, cooperadores necesarios y cómplices-, llegando a la conclusión de que SUÁREZ TRASHORRAS no es coautor material. Por el contrario, la teoría de los bienes escasos sí nos da una pauta decisiva. Según ésta, en lo que ahora interesa, es cooperador necesario quien contribuye a la realización del tipo penal por el autor o autores directos aportándoles algo difícil de conseguir de no haber mediado su intervención.
Pues bien, no cabe duda, de que el auxilio consistente en facilitar una gran cantidad de explosivos, no es fácil de obtener. También nos lleva a la conclusión de que la colaboración que presta SUÁREZ TRASHORRAS es decisiva aquella concepción por la que es necesaria la cooperación cuando el autor o autores la hubieran tenido en cuenta para tomar la determinación de cometer el delito -"... acto sin el cual no se habría efectuado", dice el artículo 28 b) del Código Penal.
En definitiva, no resultando excluida la necesariedad de la cooperación cualquiera que sea el criterio selectivo que aceptemos - causalidad, bienes escasos, literal, etc.- el comportamiento de SUÁREZ TRASHORRAS cae dentro del ámbito del artículo 28 c) del
Código Penal citado.
IV. 12.3.2. El Tribunal, siguiendo un razonamiento deductivo conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima probado, según se expuso más arriba, que auxilia a los autores materiales sabiendo que son radicales islámicos partidarios de la comisión de actos terroristas y que este tipo de terrorismo siempre ejecuta atentados en los que se busca causar el mayor número de víctimas mortales, no obstante lo cual les proporciona el medio - explosivos- con el cual cometer los delitos de resultado.
El acusado sabía, además, que estaba proporcionando una gran cantidad de explosivos -por encima de los 100 kg.- lo que unido a las demás circunstancias concurrentes necesariamente supone que tuvo que representarse que era probable que cometieran uno o más atentados con víctimas mortales, sin que quepa alegar ignorancia, pues la ignorancia deliberada no exime de responsabilidad a quien pudiendo y debiendo conocer el sentido de sus acciones se niega a conocerlo para obtener ventaja de esta situación -por todas, SS.T.S de 17 de febrero y 20 de marzo de 2003- Según lo dicho y los parámetros expuestos en el fundamento jurídico II. 2, SUÁREZ TRASHORRAS actúa, al menos, con dolo eventual, pues el dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso como posible y de no necesaria originación -resultado no directamente querido y deseado-, sin embargo se acepta y no se renuncia a la ejecución de los actos delictivos pensados, sin que el conocimiento de la probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, obste para que el sujeto activo acepte, porque consiente tal consecuencia (dolo eventual).

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Y a partir de ahora cada quisque que opine como quiera.



Un lamento final: casi todos los días pasas delante de esta placa cuando vas a trabajar.

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